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LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO (Segunda Parte)

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·      Los modelos de solicitud de inscripción de nacimientos que remiten las unidades del SNS.

·      Los modelos de solicitud de inscripción de nacimiento que se llenan directamente en el Registro Civil.

·      Los certificados que remiten las oficinas consulares o diplomáticas.

·      Los documentos que remiten los capitanes de naves o aeronaves o jefes militares cuando así corresponda.

·      Las certificaciones literales de las inscripciones de nacimientos cuando sean por transcripción de los libros de las extinguidas alcaldías de barrio.

·      Las diligencias de citación o notificación derivadas de la aplicación del artículo 48 de la Ley.

·      El acta de reconocimiento o de impugnación de la paternidad.

·      Cualquier otro documento admitido en Derecho que legitime lo inscripto en el original.

NOMBRES: En sentido amplio engloba el nombre propio y los apellidos, está constituido por el conjunto de palabras con las que, en el plano jurídico y con carácter oficial, se identifica y designa a cada persona. En sentido estricto — conocido también como nombre propio — individualiza a la persona, distinguiéndola en su caso de los restantes hijos de los mismos padres. El nombre de la persona es el que se otorgue al nacido, el que se imponga en el momento de la inscripción de nacimiento. La elección se deja al libre arbitrio de las personas con potestad para imponerlo, siempre que no dificulte la identificación de la persona.

Ninguna persona podrá ser inscripta con más de 2 nombres. Los padres o las personas interesadas escogerán libremente los nombres, pero en todo caso deben estar en correspondencia con el desarrollo educacional y cultural del pueblo y sus tradiciones. (Artículo 43 LREC)

(ART. 94 RLREC) Los padres o el declarante escogerán libremente el nombre de la persona a inscribir. Ninguna persona podrá ser inscripta con más de 2 nombres y en todo caso estarán en correspondencia con lo establecido en el artículo 43 de la ley.

Si el nombre escogido por el declarante no se ajustara a lo establecido en el artículo anterior, el registrador dictará providencia suspendiendo provisionalmente la inscripción por un término de 15 días hábiles advirtiendo al declarante que, si vencido el término concedido no escoge un nombre conforme a lo previsto en la ley, dictará resolución disponiendo que se practique de oficio la inscripción del nacido, al que se le pondrá por nombre el del padre o el de la madre, u otro familiar según el caso. (ART. 95 RLREC)

(ART. 97 RLREC) Los nombres y apellidos de hijos de cubanos con extranjeros, se regirán por lo establecido en la ley y el reglamento.

Los apellidos del padre o madre extranjero se consignarán como aparecen en su documento oficial de identidad o en la certificación de su nacimiento expedida por la autoridad correspondiente del país de que se trate.

(ART. 45 LREC) APELLIDOS: Corresponderá a los hijos como primer apellido, el primero del padre y como segundo, el primero de la madre. Si existiere matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, la inscripción del hijo efectuada por uno sólo de los padres surtirá efectos legales con respecto a ambos.

(ART. 46 LREC) La inscripción del hijo de padres no unidos en matrimonio formalizado o reconocido judicialmente la harán ambos conjuntamente o uno de ellos. Si concurren ambos se consignarán los apellidos según lo establecido en el artículo 45 de la ley.

RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN

La persona que se considere verdadero progenitor, con derecho a inscribir como suyo al hijo reconocido anteriormente por otra, deberá previamente establecer la acción conducente a ese fin y obtener la correspondiente ejecutoria del tribunal competente.   

La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo (Art. 81 Código de Familia)

RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN.

·      La impugnación sólo podrá fundarse en la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo (Art. 78 CF).

·      La acción para la impugnación sólo podrá ejercitarse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que el demandante hubiere tenido conocimiento de la inscripción (Art. 79 CF).

·      El hijo reconocido durante su minoría de edad, sólo podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que arribe a la mayoría de edad (Art. 80 CF).

Cuando la solicitud de inscripción del nacimiento la hiciera sólo la madre y ésta declarara el nombre del padre, se citará a éste personalmente para que comparezca ante el registrador, apercibido de que si dentro del término de 90 días hábiles no concurre a aceptar o negar la paternidad se inscribirá al hijo como suyo.  Transcurrido dicho término sin que se verifique la impugnación, se practicará la inscripción, y una vez efectuada, la impugnación sólo podrá hacerse mediante el proceso judicial que corresponda dentro del plazo de 1 año de practicada la inscripción. (ART. 48 LREC)

PRUEBA DE FILIACIÓN: (Regulado en los artículos 55 -56 LREC

·        La filiación de los hijos sólo se probará con la certificación de la inscripción de su nacimiento expedida con las formalidades establecidas en ley.

·        En las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por declaración de los padres, sino por las personas que en defecto de ellos deban realizarlas, se consignarán los nombres y apellidos de los padres, sin que ello sea prueba de filiación.

·        Si se tratare de un menor abandonado de origen y filiación desconocida, se consignarán si fuera posible, el nombre y los apellidos que el menor use, así como el de los padres si el menor los conociera, y en su defecto, los que escojan libremente el declarante o el registrador, sin que ello sea prueba de filiación (artículo 92-93 REG.).

·        Cuando la declaración la haga el director de la unidad del SNS ante el registrador, la inscripción que se practique hará prueba de filiación con respecto a la madre (artículo 91 REG.).

INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO MENORES ABANDONADOS: (ARTS. 92 – 93 RLREC)

La declaración para la inscripción de un menor de origen y filiación desconocida, podrá hacerse sin necesidad de conformar expediente, bastando para ello que se extienda el acta y el asiento correspondiente y se confeccione el modelo oficial de solicitud de inscripción. En el acta se harán constar los particulares siguientes:

·      Oficina registral donde se extiende y fecha.

·      Generales de los declarantes y testigos.

·      Fecha y lugar en que fue hallado el menor abandonado.

·      Nombres y apellidos del menor si se conocieren y, en su defecto, los que escoja libremente el declarante o el registrador.

·      Nombres y apellidos de los padres si se conocieren y, en su defecto, los nombres y apellidos que escojan el declarante o el registrador.

·      Fecha y lugar de nacimiento si se conocieren, o la que consigne el registrador de conformidad con el certificado médico.

·      Señas particulares que tuviere el menor. (Derecho comparado)

·      Persona natural o jurídica que se hace cargo de la guarda y custodia del menor; o

·      Cualquier otro dato, documento o circunstancia que permitan la futura identificación del menor.

La inscripción de nacimiento de un menor de origen y filiación desconocidos se practica al momento de la comparecencia de los declarantes y testigos, quienes firmarán, conjuntamente con el registrador, el acta, el modelo oficial de solicitud de inscripción de nacimiento y el asiento registral. En todo caso será necesaria la presencia del menor y la presentación del certificado médico que acredite su edad aproximada, lo que se hará constar en el acta.  

INSCRIPCIÓN FUERA DE TÉRMINO. (ART. 57 LREC)

El nacimiento no inscripto dentro de los términos que establece la ley, deberá declararlo el obligado a hacerlo o su representante legal, o la persona interesada si fuera mayor de edad, previa formación de expediente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, excepto los casos a que se refiere el artículo 9 (desastres).

·      72 horas (nacidos en hospitales)*

·      30 días (nacidos fuera del SNS)

Artículo 87 RLREC: La declaración e inscripción del nacimiento fuera de término, se hará en la OR conforme al orden que establece el artículo 44 de la ley y requerirá, para su inscripción, la formación de expediente que contendrá:

a)     Escrito de solicitud.

b)     Declaración jurada ante notario, referente a que la persona cuya inscripción se solicita no ha iniciado trámites de inscripción en ninguna OR del país, ni se encuentra inscripta, así como el lugar, fecha de nacimiento o de defunción, en su caso, y demás datos filiatorios.

c)     Informe pericial médico en el que se certifique la edad aproximada de la persona a inscribir.

d)     ch)  Impresiones dactilares de los dedos de las manos si la persona a inscribir tuviere 18 o más años de edad, de conformidad con el examen médico pericial, y

e)     Cualquier otro documento o prueba admitidos en derecho.

Si se tratare de la inscripción de nacimiento de una persona fallecida no será necesario exigir los requisitos previstos en los incisos c) y ch).

Al expediente se adjuntarán además, la certificación negativa del nacimiento de la persona a inscribir correspondiente a la OR del lugar de su nacimiento o del domicilio de la madre al momento de ocurrir el parto.

Artículo 89 RLREC: La inscripción de nacimiento fuera de término de una persona fallecida se promueve e inscribe en la OR correspondiente al domicilio del declarante, o en la del lugar donde nació la persona fallecida.

CAMBIO, ADICIÓN, MODIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE NOMBRES O APELLIDOS (ARTS. 98 al 112 RLREC)

·      El cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos, se podrá hacer excepcionalmente una vez y hasta dos veces si el interesado fuere mayor de edad y el primer cambio (…) se hubiere efectuado estando bajo el régimen de la patria potestad.

·      Las personas mayores de 18 años de edad, podrán solicitar el cambio (…) de sus nombres o apellidos. Las solicitudes respecto a los menores de edad se suscribirán por ambos padres conjunta o separadamente, excepto en los casos a que se refiere el artículo 110 del reglamento.

·      Las solicitudes se presentarán en la OR donde resida la persona interesada o se encuentre inscripto su nacimiento.

REQUISITOS: (ART. 101 RLREC)

Para la autorización del cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)     Que la persona pruebe ser conocida socialmente por los nombres o apellidos que solicita.

b)     Cuando los nombres o apellidos que se tienen, conformen palabras con características poco comunes a la generalidad de los utilizados en la sociedad, o que con ellos se identifiquen hechos, objetos, animales o cosas.

c)     No se autorizará el cambio (…) de nombres o apellidos cuando los que se pretendan obtener, conformen palabras con las características a que hace mención el inciso anterior.

CAMBIO, ADICIÓN, MODIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE NOMBRES O APELLIDOS:

·      Para cambiar (…) el o los apellidos de un hijo menor de 18 años de edad, se requerirá que uno o ambos padres prueben haberlo hecho antes en los suyos respectivamente, por el o los apellidos que soliciten para el menor, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101.

·      El cambio (…) de nombres o apellidos de una persona se anotará al margen de las inscripciones siguientes:

a)     De su nacimiento.

b)     De su matrimonio.

c)     Del nacimiento de sus hijos

El cambio (…) de nombres o apellidos no produce efectos en la filiación (Dictamen No. 1/1986 - DRN)

·  El cambio (…) de nombres o apellidos de una persona con ANTECEDENTES PENALES, será notificado por el registrador al Registro Central de Sancionados del MINJUS.

·  El cambio (…) de apellidos de los padres no producen alteraciones en los apellidos con que han sido inscriptos los hijos, para ello será necesario promover expediente aparte en el caso de los menores de 18 años o por los propios hijos si son mayores de edad y previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 101 del reglamento.

·  La persona interesada mayor de edad tendrá que acompañar al escrito de solicitud los documentos siguientes:

a)     Certificación de su nacimiento.

b)     Certificación de sus antecedentes penales.

c)     Certificación de su matrimonio.

d)     Certificación del nacimiento de sus hijos.

e)     Impuesto sobre documentos mediante sellos del timbre.

f)       Declaración jurada ante notario.

La declaración jurada ante notario se hará con dos testigos y en la misma, además de los particulares relacionados con tal declaración, se consignará cómo es conocida socialmente la persona, siendo éste el aspecto fundamental que los testigos deben aseverar y el notario advertir del alcance de tal aseveración.

En el caso de menores de edad, en que compareciera un solo padre, el registrador no admitirá el escrito de promoción si el mismo no prueba, según el caso:

a)     Que el menor ha sido reconocido únicamente por el promovente o que el otro padre ha fallecido, mediante la correspondiente certificación de la OR.

b)     La pérdida de la patria potestad del otro padre mediante la ejecutoria del tribunal.

c)     La autorización legalizada ente notario público, si el otro padre se encuentra temporalmente ausente del país.

No se admitirá la autorización hecha en documento privado.

CONCLUSIONES:

1.      La inscripción de nacimiento es la pieza básica del Registro Civil, de extraordinario interés tanto para la administración como para los particulares.

2.      Al margen de la inscripción de nacimiento debe concentrarse el historial jurídico – civil de cada persona.

3.      La inscripción de nacimiento no practicada en los términos fijados por ley, podrá realizarse de forma extemporánea previa formación de expediente.

4.      El reconocimiento de los hijos con posterioridad al acto de inscripción podrá efectuarse en cualquier tiempo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la ley.

5.      La filiación de los hijos sólo se probará con la certificación de la inscripción de su nacimiento expedida con las formalidades establecidas en ley.

6.      Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por declaración de los padres, no harán prueba de filiación.

7.      El cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos, se podrá hacer excepcionalmente una vez y hasta dos veces si el interesado fuere mayor de edad y el primer cambio se hubiere efectuado estando bajo el régimen de la patria potestad.

8.      Para la autorización del cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 101 del reglamento.

El cambio de nombres o apellidos no produce efectos en la filiación.

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