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La estabilidad es uno de los elementos más importantes de este vínculo jurídico y político, pues la relación subsiste independiente de que el ciudadano esté o no en el territorio del Estado.

El derecho a determinar quiénes son  sus ciudadanos es una facultad del Estado, y ya en 1928 el Código Bustamante refrendaba el derecho soberano de cada Estado a determinar la ciudadanía según su propia legislación.

Ese mismo derecho fue recogido en la Convención de La Haya de 1930 sobre algunas cuestiones relativas al conflicto de normas sobre nacionalidad.

Sin embargo, no puede olvidarse que la ciudadanía es uno de los derechos fundamentales del individuo, la base de su status jurídico, tanto dentro del Estado como en el exterior. La condición de ciudadano hace que la persona física sea titular  de la plenitud de derechos

Públicos subjetivos,  civiles, políticos, económicos, sociales y culturales otorgados por el sistema jurídico.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,  ciudadanía es “calidad y derecho de ciudadano”   y ciudadano es el  “el habitante de las ciudades antiguas o de los estados modernos, como sujeto de derechos políticos, y que interviene, ejercitándolos, en el gobierno de la nación”. Sin embargo, en derecho,  esta categoría  se define de otra manera. Habitualmente se utilizan indistintamente los términos ciudadanía y nacionalidad, confundiéndolos, lo que ya es usual en los constitucionalistas e incluso en los tratados internacionales.

Sin embargo, ciudadanía y nacionalidad son dos situaciones diferentes y la confusión entre ambas conduce a serios equívocos.

Históricamente la ciudadanía puede adquirirse en virtud del nacimiento, de manera voluntaria  por naturalización, por opción entre varias a las que se tiene derecho, por reintegración y por ofrenda.

La forma más usual de adquirir la ciudadanía es por nacimiento  que puede ser por el hecho de nacer en el territorio del Estado (jus soli) o por ser hijo de un ciudadano del Estado (jus sanguinis).

La naturalización se produce cuando una persona natural, ciudadano de otro Estado o apátrida  solicita, al reunir los requisitos que la Ley establece,  la ciudadanía  y el Estado se la concede.

La opción es la forma de adquirir la ciudadanía por la que el individuo pide una a la que tiene derecho, en virtud de la legislación del Estado de entre varias que puede elegir, pues las normas de otros Estados también le otorgan su ciudadanía.

La reintegración es establecer en la ciudadanía a una persona física  que la había perdido con anterioridad. Habitualmente, los requisitos  para la reintegración son sencillos y simples en comparación con los exigidos para la naturalización.

Por último, la ofrenda es el acto mediante el cual el Estado confiere como distinción, la ciudadanía por servicios extraordinarios  o motivos especiales.

Por los diversos procedimientos para la adquisición y pérdida de la ciudadanía  en los distintos  Estados pueden darse casos de personas con ciudadanía de dos o incluso de más países, aunque estos últimos son menos frecuentes. El caso más usual, es el niño nacido en el territorio de un Estado que aplique el jus soli y cuyos padres sean ciudadanos de otro que  utilice el principio del jus sanguinis, que será considerado ciudadano de los dos países.

En la práctica, estos casos se solucionan mediante la utilización del principio de la ciudadanía  efectiva, o sea  es considerado ciudadano del Estado cuya ciudadanía ostenta y donde habitualmente reside y con el que está realmente vinculado.

Si el vínculo de la ciudadanía es jurídico político, la nacionalidad es una relación de otra naturaleza.

Nacionalidad según Ramón Tamames es la pertenencia  a la nación y esta última es un  “modo de estructurarse la sociedad, como producto de un proceso de coagulación de un pasado histórico y que se expresa en la comunidad de lengua, territorio, vida económica y cultura”.

El pequeño Diccionario Larousse  define a la nación como una “sociedad natural de hombres a los que la unidad de territorio, de origen, de historia, de lengua  y de  cultura inclina a la comunidad  de vida y crea la conciencia de un destino común”.

La categoría  jurídica de ciudadanía surge en Cuba cuando en la guerra de 1868 la nacionalidad cubana consolidada en nación, se organiza jurídicamente.

La Constitución de Guáimaro de 10 de abril de 1869 estableció en su artículo 25 que “todos los ciudadanos de la República se consideran  soldados del Ejército Libertador”, vinculando de esta forma la condición de ciudadano con la obligación de servir con las armas al país.

Los artículos  24  y  27  del  propio texto legal, obra fundamental de la pluma de Ignacio Agramonte, refrendaban el primero, que los habitantes de la República eran enteramente libres, distinguiendo así, a los ciudadanos de los que no lo eran, pues en el 27 utiliza de nuevo el término ciudadano al prohibir a estos admitir honores y distinciones de un país extranjero.

La brevedad del texto constitucional de Baraguá no le permitía establecer normas relativas a la ciudadanía, pero l reiniciarse la guerra independentista en 1895, la nación se dio el 16 de septiembre de ese año, una nueva ley fundamental en la que sin utilizar la categoría ciudadano, se establece que “todos los cubanos están obligados a servir a la Revolución con su persona o intereses, según sus aptitudes”.

Corresponde a la última de las Constituciones mambisas la de 29 de octubre de 1897, definir en su título I denominado “ Del territorio  y la ciudadanía ” precisar quiénes eran cubanos.

En su artículo segundo, la Constitución de la Yaya establece que son cubanos las personas nacidas en territorio cubano, los hijos de padre o madre cubanos, aunque nazcan en el extranjero y las personas que estén al servicio directo de la Revolución, cualquiera que sea su nacionalidad de origen.

Para los cubanos, la  última  de las leyes  fundamentales de Cuba  en armas, disponía de obligación de servir a la patria con sus personas y bienes, de acuerdo con las Leyes y según sus aptitudes * y el carácter obligatorio e irredimible del servicio militar.

Con el advenimiento de la República neocolonial, la primera de las constituciones de este período, la de 1901, dedica todo un título  denominado  “De los cubanos “a los problemas de ciudadanía.

Sin utilizar los términos ciudadanía y nacionalidad, esta Carta Magna expresa que la condición de cubano se adquiere por nacimiento  o por naturalización, establece los requisitos para ser considerado cubano por nacimiento  y las exigencias básicas que debe cumplir un individuo para ser cubano por naturalización.

Refrenda también algunas obligaciones básicas de los cubanos, a servir a la patria  con las armas en los casos y la forma que determine  la ley  y contribuir a los gastos públicos.

Dispone también las causales de pérdida de la condición de cubano, estableciendo entre otras, la de adquirir  una ciudadanía  extranjera, además de admitir empleo u honores de otro gobierno sin licencia del Senado o entrar al servicio de las armas de Nación extranjera.

Por su parte, la Constitución de 1940, en su título segundo bajo la denominación  “ De la Nacionalidad ”, dedicó 11 artículos  ( del  8 al 18 , ambos inclusive ) al tema de la ciudadanía reproduciendo  la confusión  entre  ciudadanía y  nacionalidad, pues aunque el título se denomina como anteriormente he apuntado, el primero de los artículos  de este señala que “ la ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo ejercicio adecuado  será regulado por la Ley ".

La regulación sobre ciudadanía de la Constitución de 1940 era muy detallada e incluía preceptos que podían haber sido objeto de normas de inferior  jerarquía. Estos fueron reproducidos por la Ley Fundamental de febrero de 1959, texto constitucional que estuvo en vigor en nuestro país hasta la promulgación, el 24 de febrero de 1976, de la vigente Constitución.

La Constitución de la República de Cuba tal y como rige en la actualidad, después de las modificaciones  introducidas por la Ley de Reforma Constitucional de 12 de julio de 1992, dedica a la ciudadanía y bajo ese título, su capítulo segundo (artículos 28 al 33, ambos inclusive).

Reiterando la tradición constitucional define que esta se adquiere por nacimiento  y por los principios del jus soli y del jus sanguinis.

La Ley de Leyes en su artículo 32 declara inadmisible la doble ciudadanía, pero antes, precisa que los cubanos  no podrán ser privados de  ésta ni tampoco del precepto constitucional comentado establece de manera categórica que no se admitirá la doble ciudadanía por lo que “en consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera se perderá la cubana

 

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