LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO (Primera Parte)

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HECHOS QUE DETERMINAN EL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA O EL ORIGEN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA

CONCEPCIÓN: El ser comienza su vida intrauterina dependiente de la madre.

NACIMIENTO: El ser se desprende del claustro materno y comienza su vida

extrauterina independiente de la madre.

REGULACIÓN EN CUBA:

Artículo 24 Código Civil: La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.

“(…) la personalidad es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, por lo que todo individuo por el mero hecho de serlo tiene personalidad y consecuentemente posee capacidad jurídica manifestándose ésta como el atributo o cualidad esencial de la personalidad” (Sentencia 742/2001 TSP).

Artículo 25 Código Civil: El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables a condición de que nazca vivo.

Artículo 28 Código Civil: La persona natural tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones desde su nacimiento.

CONVENCIÓN DERECHOS DEL NIÑO (Cuba firmó el 26 de enero de 1990 y ratificó en 1991)

ARTÍCULO 7.1: El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.

ARTÍCULO 7.2: Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera.

ARTÍCULO 8.1: Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

DECLARACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN: Se encuentra regulado en los artículos 40 y 74 al 77 de la Ley del Registro del Estado Civil

El registrador del estado civil practicará la inscripción del nacimiento de conformidad con:

a)   La declaración de la madre y del padre conjuntamente, o la de uno de ellos, ante el director de la unidad del Sistema Nacional de Salud donde ocurra el nacimiento. El director podrá delegar esta función en la persona que designe.

Si por circunstancias excepcionales dicha declaración no pudiera hacerla la madre o el padre, corresponderá al mencionado director efectuarla ante el registrador civil.

Dentro de las 72 horas posteriores al nacimiento y antes del egreso del recién nacido.

(Modelo MJ-RC-97-2)

b)     Si el parto no ocurriera en un centro de salud, la declaración se hará ante el registrador del estado civil.

      En este caso, corresponderá a la madre o al padre, o a ambos conjuntamente, hacer la declaración y, en defecto de estos, a sus representantes legales, un familiar mayor de edad o quien haya visto o presenciado el parto, encuentre abandonado al menor o lo tenga bajo su guarda y cuidado, los que estarán obligados a realizar la declaración dentro de los 30 días posteriores al parto o al encuentro del menor abandonado.

c)     Los documentos autorizados por las personas a que se refieren los artículos 10, 11, 20 y 67 de la ley. 

·         Capitanes de naves o aeronaves.

·         Jefes de ejércitos o de los consejos de defensa.

·         Cónsules.

ch) La declaración del interesado si fuera mayor de edad.(Inscripción por derecho propio).

d)     Los documentos en que consten las inscripciones practicadas en las extinguidas Alcaldías de Barrio, a instancia de parte.

e)     Ejecutoria del tribunal (procesos filiatorios).

En los casos previstos en los incisos a), b) y ch) se exigirá a los declarantes la exhibición del documento oficial de identidad a los efectos de consignar los datos necesarios para la inscripción.

CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN: Artículo 41 Ley del Registro del Estado Civil

a)     Lugar y fecha en que se extienda el asiento.

b)     Nombres y apellidos del registrador.

c)     Oficina del Registro.

ch) Nombres, apellidos y firmas de los declarantes, con expresión de sus números de identidad permanente.

d)     El hecho de la declaración del nacimiento, con expresión de la hora, fecha y lugar en que haya ocurrido.

e)     El sexo del nacido.

f)       Nombre o nombres con que se identificará al nacido.

g)     Nombres, apellidos, lugar de nacimiento, ciudadanía y domicilio de los padres.

h)     Nombres de los abuelos paternos y maternos.

i)       En virtud de qué acto se practica la inscripción.

j)       Firma del registrador y sello oficial que identifique la OR.

En los casos de menores abandonados, los datos de los incisos g) y h) se consignarán en la medida en que sean conocidos.

Si se tratare de un menor abandonado de origen y filiación desconocida, se consignarán si fuera posible, el nombre y los apellidos que el menor use, así como el de los padres si el menor los conociera, y en su defecto los que escojan libremente el declarante o el registrador, sin que ello sea prueba de filiación.  (Artículo 56 LREC)

NOTAS MARGINALES: Al margen de la inscripción de nacimiento, se anotarán los datos siguientes:

a)     La ejecutoria sobre filiación (artículos 78 al 81 Código de Familia).

b)     La adopción, salvo que el tribunal competente disponga que se extienda un nuevo asiento (artículos 99 al 116 Código de Familia).

c)     El matrimonio (artículo 7 Código de Familia).

ch) La ejecutoria de divorcio (artículo 43.4 Código de Familia) - Escritura de divorcio.

d)     La ejecutoria de nulidad del acto del matrimonio (artículos 45 al 48 Código de Familia) o del asiento de su inscripción, según el caso.

e)     La ejecutoria sobre incapacidad civil y tutela (artículos 137 al 166 Código de Familia).

f)       La pérdida o recuperación de la ciudadanía.

g)     El cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos.

h)     La defunción o la ejecutoria sobre presunción de muerte (artículos 33.1 al 37 Código Civil).

i)       El reconocimiento como hijo que del inscripto haga el padre o la madre (artículos 55 al 57 LREC).

j)       La subsanación de errores u omisiones.

k)     La viudez, sólo a instancia de parte.

l)       La ejecutoria de nulidad del asiento de inscripción.

m)    Las notas de mutua referencia para relacionar asientos.

n)     El número de identidad permanente del inscripto.

o)     Otros datos que permitan la identificación posterior de la filiación, si se tratara de un menor abandonado.

p)     Cualquier otro que se refiera al estado civil del inscripto.

Privación o suspensión de la patria potestad? Se regulan en los artículos del 93 al 98 del Código de Familia

ORDEN PRELATORIO (Artículo 42 de la LREC)

La inscripción del nacimiento se practicará en el orden siguiente y en el REC correspondiente al:

a)     Domicilio de la madre, o en su defecto el del padre, si el parto ocurriera en una unidad del Sistema Nacional de Salud. (Instrucción No. 2/2001 DNRC)

b)     Lugar del parto si éste no ocurriera en una unidad del Sistema Nacional de Salud.

c)     Lugar donde haya sido hallado el menor abandonado, o domicilio de la persona que lo tenga a su abrigo.

ch) Domicilio de la persona que tenga al menor de edad bajo su guarda y cuidado por ejecutoria del tribunal. 

d)     Domicilio de la institución que tenga al menor bajo su abrigo o guarda y cuidado (Hogares de niños sin amparo filial).

e)     Domicilio de la persona que vaya a inscribirse, si fuera mayor de edad.

De lo anterior se concluye que nuestra legislación registral del estado civil, no sigue una línea única en cuanto al lugar donde se formalizarán las inscripciones.

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